Tabata Amaral: En el caso del § 2.º de este artículo, la pena se aumentará desde la mitad hasta el doble si el delito se practica, primero, con la finalidad de obtener ventaja económica, directa o indirecta, incluso mediante el aumento de audiencia, engagement, alcance o visibilidad en medio de comunicación o plataforma digital.
Tabata Amaral: Artículo 20-C.
En la interpretación de esta ley, el juez deberá considerar como discriminatoria cualquier actitud o trato dado a la persona o a grupos minoritarios que cause constricción, humillación, vergüenza, miedo o exposición indebida y que usualmente no se dispensaría a otros grupos por razón de color, etnia, religión, procedencia nacional o condición de mujer.
Tabata Amaral: Tercero.
Tabata Amaral: La enmienda de la Ley nº 7.716, de 5 de enero de 1989, pasa a regir con la siguiente redacción.
